Como consumidores hay que estar en constante alerta de los productos que compramos. En Europa se introdujo el famoso Marcado CE, como testimonio por parte del fabricante de que su producto cumple con los requisitos esenciales de seguridad y salud establecidos en la normativa comunitaria.
Pero al marcado CE le ha salido un «mellizo» La Marca China Export, que complica al consumidor conocer si el producto que compra tiene realmente el marcado CE. El sello China Export es un sello muy parecido al marcado CE, es más a simple vista es casi imposible diferenciarlos. Se trataría así de una especia de marcado CE chino, pero cuyas connotaciones no podrían ser más diferentes. la copia china no obliga al fabricante a haber cumplido ninguno de los requisitos de seguridad europeos, por lo que de certificado de conformidad europea no queda nada, se trata simplemente de un aviso que nos dice que el producto está fabricado en China.
Se trata de un sello que muchos fabricantes chinos ponen en sus productos, cuya única diferencia que se observa es que el símbolo «China Export» junta las letras, disminuyendo el espacio que las separa, tal y como se muestra en la siguiente imagen. Por todo ello, puede darse el caso en el que al escoger un producto que a simple vista tenga el marcado CE y sea un producto que cumple con los requisitos esenciales establecidos en las Directivas Europeas, en realidad sólo sea un producto con la Marca China Export, la cual solo indica que es «made in china«.
A fecha 30/09/2016 se ha publicado en el DOUE y a su vez en el BOE el Reglamento N.o. 48 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) — Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que respecta a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa [2016/1723].
Esta actualización incorpora todo el texto válido hasta el suplemento 7 de la serie 06 de enmiendas y su fecha de entrada en vigor es el 8 de octubre de 2016.
Los cambios más importantes son la introducción de 3 nuevos anexos sobre ensayos de conducción, Zona de observación respecto de la superficie aparente de las luces auxiliares de maniobra y las luces de cortesía y Sistema de gonio(fotó)metro utilizado para las mediciones fotométricas. En cuanto a cotas de instalación de los dispositivos no ha habido modificación, aunque sí hay ciertas modificaciones en otros aspectos como por ejemplo en las Luces de carretera (punto 6.1) se desarrolla más profundamente las Conexiones eléctricas.
Por último en su apartado de disposiciones transitorias se indica que a partir del 18 de noviembre de 2017, únicamente concederán homologaciones si el tipo de vehículo para el que se solicita la homologación cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, modificado por la serie 06 de enmiendas.
A fecha 27/09/2016, se ha publicado en el BOE la DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1721 relativa a la aprobación de una iluminación exterior eficiente de Toyota con diodos emisores de luz destinada a vehículos eléctricos híbridos no recargables desde el exterior como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo.
El 09/12/2015, el fabricante Toyota Motor Europe presentó una solicitud de aprobación de los diodos emisores de luz (LED) de Toyota para ser utilizados en vehículos eléctricos híbridos no recargables desde el exterior de categoría M1 como tecnología innovadora.
Los diodos emisores de luz (LED) de Toyota, destinados a ser utilizados en vehículos eléctricos híbridos no recargables desde el exterior de categoría M1 en luces de cruce, luces de carretera, luces de posición delanteras, luces antiniebla delanteras, luces antiniebla traseras, indicadores de dirección delanteros, indicadores de dirección traseros, luz de placa de matrícula y luces de marcha atrás, quedan aprobados como tecnología innovadora a efectos del artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 443/2009.
A fecha, 27/09/2016, se ha publicado en el BOE el REGLAMENTO (UE) 2016/1718 DE LA COMISIÓN de 20 de septiembre de 2016 por el que se modifica el Reglamento (UE) No 582/2011, con respecto a las emisiones de los vehículos pesados, en lo concerniente a las disposiciones sobre ensayos por medio de sistemas portátiles de medición de emisiones (PEMS) y el procedimiento de ensayo de la durabilidad de los dispositivos anticontaminantes de recambio.
El reglamento indica que, «Tras revisar el Reglamento (UE) 582/2011, la Comisión ha concluido que el procedimiento de ensayo de emisiones presenta deficiencias disminuyendo la eficacia de la legislación europea de homologación de vehículos. Por ello se ha establecido un procedimiento que evalúe la durabilidad de las piezas de recambio y que garantice que respondan a los requisitos medioambientales.
Con el fin de garantizar un plazo suficiente para que los fabricantes de vehículos modifiquen sus productos con arreglo al nuevo requisito sobre el umbral de potencia, este ha de surtir efecto a partir del 1 de septiembre de 2018 para los nuevos tipos, y a partir del 1 de septiembre de 2019 para todos los vehículos nuevos.
Es conveniente que los nuevos requisitos para los ensayos en servicio no se apliquen retroactivamente a los motores y vehículos que no han sido homologados con dichos requisitos.»
Desde el pasado 24 de junio del 2016 se ha clarificado el protocolo de remisión a la Dirección General de Tráfico de las copia de tarjeta ITV de remolques O1.
Este hecho a pesar de esta claramente identificado en el Real Decreto 750/2010 apartado 1.6 del anexo XII y ser objeto de revisión en las auditorias de conformidad de producción de la Unidad de certificación del automóvil no estaba procedimiento y por lo tanto todos los fabricantes de remolques O1 no veían posible completar correctamente su obligaciones.
Se deberá realizar el envió por correo ordinario de la siguiente información:
– Copia de las tarjetas ITV emitidas
– Listado de Bastidores
– Dirección de notificación del Fabricante de remolques O1.
Este envió se realizara como máximo con tres meses desde la comercialización del vehículo y será la DGT quien revise mediante comparativa de listado y fichas recibidas.
En caso correcto DGT sellara la relación de bastidores identificando la puesta en servicio de los vehículos Se indica que las copias de las fichas solo tiene como finalidad acreditas la fecha de puesta en servicio de los vehículos.
Todos aquellos cliente con contrato de mantenimiento para el Sistema de gestión de Conformidad de producción a pesar de ya tenerlo registrado recibirán una modificación aclarando las peculiaridades de protocolo y por lo tanto actualizándose a las nuevas exigencias.
La nueva ISO 9001:2015 no permite las exclusiones “al uso” que se tenían correctamente identificadas en la anterior versión ISO 9001:2008.
Pero esto no quiere decir que no exista la opción de que para aquellos puntos de cláusulas que no sean de aplicación directa, se pueda dejar sin efecto a la organización mediante el uso del concepto Aplicabilidad.
Desde CORSÁN INGENIERÍA DE GESTIÓN, S.L.U podemos ofreceros nuestro punto de vista en la planificación de los procedimientos de aplicación para el cumplimiento de la nueva ISO 9001:2015, garantizar que no pongáis en marcha las clausulas de la nueva norma que no son de aplicación para su organización, y así asegurar que su sistema de gestión de calidad cumple con los puntos necesarios y que cada nuevo requisito está correctamente implementado. Más información: precio implantacion iso 9001.
Podéis contactar con nuestro departamento de consultoría sin ningún compromiso y os haremos un rápido diagnóstico de aplicación ISO 9001:2015 y el como implantar en su empresa un sistema de gestión de calidad que cumpla con la normativa.
DECLARACIÓN DE PRESTACIONES (DdP) Materiales de la Construcción
La Declaración de Prestaciones es el documento que identificara las prestaciones del producto en relación con sus características esenciales y se emite por el fabricante cuando el producto es introducido en el mercado y esté cubierto por una norma armonizada o sea conforme a una Evaluación Técnica Europea (si el fabricante ha querido seguir ese procedimiento), con lo que asume la responsabilidad de la conformidad del producto con la prestación declarada.
Los importadores o distribuidores que introduzcan un producto en el mercado con su nombre deberán emitir la declaración de prestaciones con su nombre, con las mismas responsabilidades del fabricante. Debemos saber que deberá emitirse la DdP cuando el producto esté contemplado en una norma armonizada o sea conforme a una ETE que se haya emitido para el mismo, a solicitud del fabricante.
Sin embargo, aunque el producto pueda estar contemplado en un DEE existente o en una Guía DITE, otro fabricante de ese mismo producto no está obligado a realizar la evaluación y obtener el ETE, es totalmente optativo y voluntario para el fabricante.
La Declaración de Prestaciones pueden hacerse producto a producto o también se podrá emitir para “familias” de productos, es decir, para grupos de productos o familias de tipología y características semejantes, a criterio del fabricante. Si un producto concreto puede entrar en el campo de aplicación de varias normas armonizadas, cabe la posibilidad de que el fabricante emita una declaración de prestaciones única que recoja las prestaciones de las diferentes normas.
Quedarán exentos de emitir la DdP:
– Los “productos por unidad” El concepto de producto por unidad genera muchas dudas entre los fabricantes; en el Artículo 5, a) del Reglamento se dice “producto de construcción fabricado por unidad o hecho a medida en un proceso no en serie, en respuesta a un pedido específico e instalado en una obra única determinada por un fabricante”. Como se ve son varias las condiciones que se dan para este tipo de productos y, en todo caso, debería ser el fabricante el que examine y decida si su producto cumple todas ellas o no.
– Los productos “fabricados en la propia obra” (aquí aparece el concepto de que si no hay “comercialización” no será necesario el marcado CE del producto).
– Los productos para “conservación del patrimonio”.
Desde CORSÁN INGENIERÍA DE GESTIÓN, S.L.U se realizan Declaraciones de prestaciones según pueda necesitar su organización. Para más información puede consultar el departamento de consultoría de CORSÁN INGENIERÍA DE GESTIÓN, S.L.U
Con motivo de las auditorias de renovación COP en el año 2016, se ha recibido una corrección generalizada en el uso de caracteres especiales tipo “-“ en la configuración de números de bastidor.
A pesar de tener solo un uso separador no estaríamos asignando bastidores 100% acordes con la legislación de aplicación.
Esto aplica especialmente a vehículos agrícolas en la Directiva 74/150/CEE y la Directiva 89/173/CEE de la que surge la directiva 2009/144/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas.
En su punto: 4.2.1. El empleo de las letras I, O y Q así como guiones “-“, asteriscos y otros signos particulares no será admitido;
Un caso ejemplo: XX-YYYY se deberá de indicar XXYYYY 16-0001 será 160001 Para cualquier duda estamos a su disposición
Se ha publicado en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo la 3ª Revisión del Manual de Reformas de Vehículos.
Esta tercera revisión será aplicada a partir del 1 de Enero de 2017, pudiéndose utilizar ya de forma opcional. Todos los cambios vienen resaltados en azul y los apartados modificados aparecen con «Revisión 3ª», facilitando así su lectura y comprensión.
Si quieres saber más sobre esta tercera revisión del manual de reformas de vehículos, entra aquí. Encontrarás todas las novedades sobre esta revisión, ACTUALIZADO en 2017.
Para cualquier duda pueden ponerse en contacto con nosotros, ya sea a través del correo corsan@corsan.info o en el teléfono +34 917 789 872 Ya sea sobre el manual o sobre las reformas de vehículos en general.
La legislación europea ha armonizado las legislaciones de los Estados miembros en materia de responsabilidad de los productos para garantizar un nivel adecuado de protección de los consumidores contra los daños causados por productos defectuosos. En ese sentido, las Directivas de Nuevo Enfoque y la Directiva 85/374/CEE sobre la responsabilidad por productos defectuosos son normas complementarias entre sí, lográndose así un óptimo nivel de protección.
La Directiva relativa a la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos impone a los productores un régimen estricto de responsabilidad.
De manera general, el productor será responsable de los daños causados por los defectos de sus productos. De este modo, cualquier producto fabricado o importado en la Comunidad que provoque lesiones o daños materiales estará cubierto por esta Directiva, incluyendo así todos los productos que entran dentro del ámbito de aplicación de las Directivas de Nuevo Enfoque.
La Directiva 85/374/CEE cubre todos los bienes muebles, incluyendo la electricidad, así como las materias primas y los componentes de los productos finales. La Directiva sobre responsabilidad por productos defectuosos considera productor a la persona que fabrique un producto acabado, que produzca una materia prima o una parte integrante, o cualquier persona que se presente a sí misma como productor. Asimismo, serán considerados productores con arreglo a la Directiva, los importadores que comercialicen productos procedentes de terceros países en el mercado comunitario. Además, en el caso de que no pueda identificarse al productor, el proveedor del producto será la persona responsable, a no ser que el proveedor comunique a la persona lesionada la identidad del productor o de la persona que le suministró el producto en un plazo razonable de tiempo. El perjudicado, haya o no comprado o utilizado el producto defectuoso, deberá reclamar sus derechos para obtener una reparación de los daños: sólo será indemnizado si prueba que ha sufrido un daño, que el producto era defectuoso y que el daño fue causado por ese producto, es decir, deberá demostrar la relación de causalidad.
Una vez que los tres elementos han sido demostrados, el productor estará obligado a indemnizar por los daños causados por el producto defectuoso a las personas físicas (muerte, lesiones) y a la propiedad privada (bienes destinados a uso particular), sin perjuicio de las disposiciones de las legislaciones nacionales relativas a la responsabilidad.
Hay que destacar que según la Directiva, el perjudicado no necesitará demostrar que el productor actuó de forma negligente. Por consiguiente, este último no quedará exonerado ni siquiera si demuestra que no actuó con negligencia, si un acto u omisión de un tercero contribuyó al daño causado, si aplicó las normas o si su producto fue objeto de pruebas. No obstante, si el perjudicado contribuyó en modo alguno a causar el daño, la responsabilidad del productor puede verse atenuada e incluso, desestimarse.
Hay circunstancias que permiten al productor quedar exento de responsabilidad:
• cuando el productor no ha comercializado el producto (por ejemplo, el producto fue robado);
• cuando el producto no era defectuoso en el momento de ser comercializado;
• cuando el producto no ha sido fabricado para su venta;
• cuando el defecto se debe a la conformidad del producto con las normas obligatorias dictadas por los poderes públicos;
• cuando el nivel de conocimientos científicos y técnicos en el momento de la comercialización del producto, no permitía descubrir la existencia del defecto;
• en el caso del productor de una parte integrante de un producto, que el defecto se deba al diseño del producto acabado o a las instrucciones erróneas recibidas del productor del producto acabado.
Sin embargo, el productor no podrá ser exonerado de su responsabilidad aunque para el diseño y la fabricación de su producto haya seguido las normas armonizadas europeas. Si bien es cierto que éstas confieren una presunción de conformidad con los requisitos esenciales, no liberan al productor de su responsabilidad.
La responsabilidad del productor se extingue transcurridos diez años a partir de la comercialización del producto que causó el daño (este plazo puede ampliarse en el caso de que haya diligencias judiciales pendientes).
El perjudicado debe ejercitar la acción de resarcimiento en el plazo de tres años a partir de la fecha en la que tuvo conocimiento del daño, del defecto o de la identidad del productor
El Real Decreto 2028/86 fija a través de su artículo 4 y las tablas de su Anexo I y II los requisitos técnicos (a través de enumerar las directivas europeas o Reglamentos CEPE/ONU) exigidos a los vehículos, tanto a los nuevos tipos a homologar, como a la hora de matricularlos.
Igualmente en el Anexo se hace referencia de las fechas de entrada en vigor de estos requisitos.
El anexo I recoge los cambios para:
1. Vehículos automóviles y sus partes y piezas
2. Vehículos Agrícolas o Forestales
3. Vehículos de 2 o 3 ruedas y cuadriciclos
4. Varios
Los anexos del RD 2028/1986 son modificados mediante orden ministerial aproximadamente cada año para recoger los avances introducidos por la publicación de nuevas directivas, reglamentos CE y reglamentos CEPE/ONU.
Poniendo como ejemplo la parte Vehículos automóviles y sus partes y piezas cada fila cuenta con las materias de reglamentación consideradas. Esa fila cuenta con cinco columnas a su derecha.
1° COLUMNA- DISPOSICIONES EUROPEAS
Se hace una relación de las Directivas CE (o reglamentos) que regulan (o han regulado) esta materia desde la aparición del RD 2028/86, apareciendo hacia abajo en orden cronológico como se ve en el ejemplo de Dispositivos de frenado y acoplamiento de frenos con remolques de la sección 2. Vehículos Agrícolas o Forestales.
2° Y 3ª COLUMNA – CONDICIONES PARA HOMOLOGACIÓN (NUEVOS TIPOS) O MATRICULACIÓN (NUEVA MATRÍCULA)
Para cada una de las directivas CE (o reglamentos) se nos dice:
Igualmente en algunos casos se indica la fecha a partir del cual la directiva o reglamento CE entrar en vigor con carácter opcional o de obligado cumplimiento. Tal y como se ve en el ejemplo de la tabla anterior con el R(UE) 2015/68 que entra en vigor el 1 de enero de 2018, que como sabemos está en vigor actualmente.
También pueden aparecer anotaciones numéricas, que son comentarios desarrolladas posteriormente en la quinta columna.
Por lo tanto la legislación que aparezca en nuevos tipos o nuevas matriculas serán las que tendrán que cumplir los expedientes técnicos de homologación o los vehículos según aplique.
4ª COLUMNA -REQUISITOS ALTERNATIVOS
Para cada una de las materias de reglamentación, se nos indica la reglamentación alternativa a cumplir en lugar de las directivas señaladas, en función de lo indicado en el art 4.3 del RD 2028/86. En todo caso esta reglamentación alternativa a cumplir se refiere a la última versión de la misma de manera que se recogen todos los avances técnicos.
En la mayoría de los casos estos requisitos alternativos son Reglamentos CEPE/ONU. También pueden aparecer anotaciones numéricas, que son comentarios desarrolladas posteriormente en la quinta columna.
5ª COLUMNA – OBSERVACIONES
Sirve para desarrollar las diferentes notas indicadas con números.
Desde CORSÁN INGENIERÍA DE GESTIÓN, S.L.U se realiza un análisis exhaustivo que permite conocer en todo momento las materias de aplicación según pueda necesitar su expediente técnico o vehículo.
Para más información puede consultar el departamento de consultoría de CORSÁN INGENIERÍA DE GESTIÓN, S.L.U
A fecha, 16/08/2016, se ha publicado en el BOE el Reglamento Nº 34 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE): Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en relación con la prevención de los riesgos de incendio [2016/1428].
El presente reglamento está dividido en IV partes:
• Parte I. Relativa a la homologación de los vehículos de las categorías M, N y O en relación con los depósitos de combustible líquido.
• Parte II-1. Relativa a la homologación de vehículos de las categorías M, N y O con arreglo a la parte I o IV, equipados con uno o varios depósitos de combustible líquido, en relación con la prevención del riesgo de incendio en caso de colisión frontal y/o lateral. También a la homologación de vehículos de las categorías M1 y N1, cuya masa total admisible supere las 2,8 toneladas, y de las categorías M2, M3, N2, N3 y O, equipados con uno o varios depósitos de combustible líquido, que han sido homologados con arreglo a la parte I o IV en relación con la prevención del riesgo de incendio en caso de colisión trasera.
• Parte II-2. Relativa a la homologación de vehículos de las categorías M1 y N1, cuya masa total admisible no supere las 2,8 toneladas, equipados con uno o varios depósitos de combustible líquido homologados con arreglo a la parte I o IV, en relación con la prevención del riesgo de incendio en caso de colisión trasera.
• Parte III. Relativo a la homologación de depósitos de combustible líquido como unidades técnicas independientes.
• Parte IV. Relativo a la homologación de vehículos con respecto a la instalación de depósitos de combustible líquido homologados.
Desde la última publicación de la Orden IET/904/2016, el 10 de junio 2016, por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas CEE relativas a la homologación de tipo, se ha podido evidenciar las fechas de aplicación del Reglamento UE 167/2013 de Homologación de vehículos Agrícolas en ámbito Nacional.
La exigencia es que antes del 1 de enero de 2018 se tengan que tener las homologaciones actualizadas con la problemática económica que conllevara al sector de fabricación de vehículos agrícolas.
En la actualidad se están haciendo consultas para intentar aclarar los siguientes puntos:
– Posibilidad de realizar actualizaciones a la nueva reglamentación Europea de los tipos ya existentes bajo el Real decreto 750/2010.
– Costes de laboratorio que aplicaran a los nuevos requisitos técnicos como los ensayos de los sistemas de frenado (Neumáticos o frenos de Servicio hidráulico).
– Posturas de las autoridades del sector en cuanto a la problemática existente.
Para más información pueden ponerse en contacto con el departamento de Consultoría de Corsán Ingeniería de Gestión, S.L.U.
El importador es la persona física o jurídica que introduce productos de terceros países en el mercado comunitario (hay Directivas en las que se hace referencia al importador como la persona responsable de la comercialización).
A diferencia del representante autorizado, el importador no necesita un mandato del productor.
• La obligación principal del importador es asegurarse de que sólo introduce productos conformes en el mercado comunitario. Por tanto, antes de introducir un producto en el mercado, los importadores verificarán los siguientes aspectos: – que el productor ha aplicado el procedimiento adecuado de evaluación de la conformidad;
– que el productor ha elaborado la documentación técnica;
– que el producto lleva consigo el marcado de conformidad requerido;
– que el producto lleva consigo cualquier documentación necesaria, y;
– que el productor y el producto aparecen identificados en la documentación solicitada.
• Cuando descubra que un producto no es conforme, no lo podrá introducir en el mercado hasta que no haya conseguido su conformidad, por lo que deberá informar al productor al respecto. En el caso de que considere (o tenga razones para creerlo) que un producto comercializado no es conforme con la legislación comunitaria aplicable, tomará las medidas correctivas necesarias para lograr su conformidad y pedir su devolución.
Si en cualquiera de los dos casos, el producto presenta un riesgo, el importador informará inmediatamente a las autoridades nacionales de los Estados miembros en los cuales el producto se ha comercializado, y facilitará y precisará claramente la no-conformidad del mismo, así como las medidas correctivas adoptadas.
• Además de la identificación del productor, los datos del importador deberán aparecer en el producto, y si su tamaño o su naturaleza no lo permiten, aparecerán sobre en su envase o en el documento que acompañe al mismo.
• Durante todo el tiempo en el que el producto esté bajo su responsabilidad, el importador deberá asegurar que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometen la conformidad del producto.
• Asimismo, deberá conservar una copia de la declaración de conformidad CE a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y asegurarse de que la documentación técnica pueda ser facilitada en el caso en que lo requieran las autoridades.
• A petición de las autoridades nacionales competentes, el importador deberá proporcionar toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto. En caso de solicitud por parte de las autoridades, deberá cooperar diligentemente para evitar posibles riesgos.
• Si el importador introduce en el mercado comunitario un producto con su nombre o marca comercial o modifica de tal modo un producto, de forma que éste cambie sustancialmente, será considerado como productor y deberá asumir las responsabilidades del mismo.
Nuevo manual ITV a causa del escándalo Volkswagen, El Ministerio de Industria y Energía ha establecido nuevos límites para el control de emisiones de vehículos, recogidos en el «Manual de Procedimiento de Inspección de las Estaciones ITV» que se publicó en Junio de 2016.
En este nuevo manual de ITV se fijan nuevos criterios de medición de gases, más estrictos que los que había hasta la fecha.
Hasta esta nueva actualización, los límites en las mediciones se relacionaban con la fecha de matriculación del vehículo, así si el vehículo se había matriculado antes de 2008, los límites eran más bajos y flexibles.
Corregidor Diego de Valderrabano nº 70 – 72 bajo oficina 2ª 28030. Madrid, España
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