El 3 de abril de 2019 se ha publicado la Corrección de errores del Reglamento (UE) 2018/1832 de la Comisión, por el que se modifican la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Congreso, el Reglamento (CE) 692/2008 de la Comisión y el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión a fin de mejorar los ensayos y los procedimientos de homologación de tipo en lo concerniente a las emisiones aplicables a turismos y vehículos comerciales ligeros, en particular los que se refieren a la conformidad en circulación y a las emisiones en condiciones reales de conducción, y por el que se introducen dispositivos para la monitorización del consumo de combustible y energía eléctrica.
Los errores reconocidos en el documento son los siguientes:
En la página 54, en el anexo I, en el punto 27, en el que se sustituyen los apéndices 8a a 8c del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151, en el nuevo apéndice 8a, en «Anexos del acta de ensayo», en el cuadro del punto 3, «Vehículos ICE puros y VEH-SCE», en la décima fila, primera columna:
donde dice: «Resultado de CO2 del CO2MPAS (incluido Ki)»,
debe decir: «Resultado de CO2 del CO2MPAS (excluido Ki)».
CORSÁN Ingeniería de Gestión, S.L.U. está a su disposición para cualquier consulta como empresa especializada en la homologación de vehículos. Pueden consultar la Corrección de errores anterior en el siguiente link: https://www.boe.es/doue/2019/094/L00003-00003.pdf
Pueden ponerse en contacto con nosotros mediante formulario web, en el correo comercial@corsan.info o teléfono +34 917 789 872.
El 7 de marzo de 2019 se ha publicado la Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 3/2014 de la Comisión, de 24 de octubre de 2013, que complementa el Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos de seguridad funcional para la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos.
Los errores reconocidos en el documento son los siguientes:
En la página 64, en el anexo IX, apartado 2.3.6.3.1, tercer guion:
donde dice: «los bordes interiores de las superficies de salida de luz de los indicadores de dirección delanteros tendrán una separación mínima de 500 mm en el caso de los vehículos con más de una rueda delantera o cuya anchura total sea superior a 1 000 mm,»,
debe decir: «los bordes interiores de las superficies de salida de luz de los indicadores de dirección delanteros tendrán una separación mínima de 500 mm en el caso de los vehículos con más de una rueda delantera y cuya anchura total sea superior a 1 000 mm,».
En la página 64, en el anexo IX, apartado 2.3.6.3.1, quinto guion:
donde dice: «los bordes interiores de las superficies de salida de luz de los indicadores de dirección traseros tendrán una separación mínima de 500 mm en el caso de los vehículos con más de una rueda delantera o cuya anchura total sea superior a 1 000 mm,»,
debe decir: «los bordes interiores de las superficies de salida de luz de los indicadores de dirección traseros tendrán una separación mínima de 500 mm en el caso de los vehículos con más de una rueda trasera y cuya anchura total sea superior a 1 000 mm,».
CORSÁN Ingeniería de Gestión, S.L.U. está a su disposición para cualquier consulta como empresa especializada en la homologación de vehículos. Pueden consultar la Corrección de errores anterior en el siguiente link: https://www.boe.es/doue/2019/066/L00006-00006.pdf
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El 26 de marzo de 2019 se ha publicado la Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 134/2014 de la Comisión, que complementa el Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de eficacia medioambiental y rendimiento de la unidad de propulsión y modifica su anexo V.
Los errores reconocidos en el documento son los siguientes:
En la página 136, en el anexo II, apéndice 9, punto 4.3.1, cuadro ap 9-2, en las notas al pie de dicho cuadro:
donde dice: «(**) pmr es la relación potencia/masa calculada por 1.»
debe decir: «(**) pmr es la relación potencia/masa calculada por 1. Pn/(mk+75) · 1 000; Pn en kW, mk en kg».
CORSÁN Ingeniería de Gestión, S.L.U. está a su disposición para cualquier consulta como empresa especializada en la homologación de vehículos. Pueden consultar la Corrección de errores anterior en el siguiente link: https://www.boe.es/doue/2019/084/L00040-00040.pdf
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El 29 de marzo de 2019 se ha publicado el Reglamento 2019/519 por el que se modifica el Reglamento (UE) 167/2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos.
Este reglamento declara que el Reglamento (UE) 167/2013 se modifica como sigue:
1. En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El presente Reglamento no se aplicará a los equipos intercambiables completamente levantados del suelo o que no puedan articularse alrededor de un eje vertical cuando el vehículo al que están unidos circule por carretera.».
2. En el artículo 4, los puntos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2) “Categoría T1”: tractores de ruedas con una vía mínima del eje más cercano al conductor superior o igual a 1 150 mm, una masa en vacío, y en marcha, superior a 600 kg, y una altura libre sobre el suelo inferior o igual a 1 000 mm; en los tractores con puesto de conducción reversible (asiento y volante reversibles), el eje más cercano al conductor será el que lleve los neumáticos de mayor diámetro.
3) “Categoría T2”: tractores de ruedas con una vía mínima inferior a 1 150 mm, una masa en vacío, y en marcha, superior a 600 kg, y una altura libre sobre el suelo menor o igual a 600 mm; si el valor de la altura del centro de gravedad del tractor (determinado con arreglo a la norma ISO 789-6: 1982 y medido en relación con el suelo) dividido por la media de las vías mínimas de cada eje es superior a 0,90, la velocidad máxima de fábrica se limitará a 30 km/h.».
3. En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los importadores conservarán a disposición de las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado una copia del certificado de homologación de tipo UE durante un período de diez años después de la introducción en el mercado de un vehículo, y durante un período de cinco años después de la introducción en el mercado de un sistema, componente o unidad técnica independiente, y garantizarán que, previa petición, el expediente de homologación mencionado en el artículo 24, apartado 10, pueda ponerse a disposición de dichas autoridades.».
4. En el artículo 25, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) la hoja de resultados de los ensayos;».
5. En el artículo 39, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«El párrafo primero se aplicará únicamente dentro del territorio de la Unión a aquellos vehículos que, en el momento de su fabricación, contasen con una homologación de tipo UE válida, pero que no se hayan matriculado o puesto en servicio antes de que dicha homologación de tipo UE haya perdido su validez.».
6. En el artículo 71, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 17, apartado 5, el artículo 18, apartado 4, el artículo 19, apartado 6, el artículo 20, apartado 8, el artículo 27, apartado 6, el artículo 28, apartado 6, el artículo 45, apartado 4, el artículo 49, apartado 3, el artículo 53, apartado 12, y los artículos 61 y 70, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 22 de marzo de 2013. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar el 22 de junio de 2022 y nueve meses antes del final de cada período de cinco años subsiguiente.».
7. En el artículo 76, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73, apartado 2, del presente Reglamento, quedan derogadas las Directivas 76/432/CEE, 76/763/CEE, 77/537/CEE, 78/764/CEE, 80/720/CEE, 86/297/CEE, 86/298/CEE, 86/415/CEE, 87/402/CEE, 2000/25/CE, 2003/37/CE, 2008/2/CE, 2009/57/CE, 2009/58/CE, 2009/59/CE, 2009/60/CE, 2009/61/CE, 2009/63/CE, 2009/64/CE, 2009/66/CE, 2009/68/CE, 2009/75/CE, 2009/76/CE y 2009/144/CE, con efectos a partir del 1 de enero de 2016.».
CORSÁN Ingeniería de Gestión, S.L.U. está a su disposición para cualquier consulta como empresa especializada en la homologación de vehículos. Pueden consultar el Reglamento anterior en el siguiente link: https://www.boe.es/doue/2019/091/L00042-00044.pdf
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El 8 de marzo de 2019 se ha publicado la “Resolución de 25 de febrero de 2019, de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, relativa a la homologación nacional de tipo y a la homologación individual de las máquinas automotrices.”
Lo dispuesto en esta resolución indica que las máquinas automotrices van a seguir las mismas consideraciones que las máquinas y remolques agrícolas según lo establecido en el 167/2013, con respecto a los requisitos técnicos propuestos a continuación:
Primero.
En lo relativo al requisito técnico de homologación «4 – Frenado» para vehículos de la categoría 1, establecido en el apéndice 5 del anexo VII del Real Decreto 750/2010, se permite la homologación nacional de máquinas automotrices siempre y cuando cumplan con los requisitos alternativos definidos a continuación:
Respecto al ensayo tipo 0 según el punto 2.2.2 del Anexo II del Reglamento (UE) 2015/68, en la tabla del punto 3.1.1.1 del anexo II del R (UE) 2015/68 se considerará que el valor límite de la deceleración media estabilizada (dm) para máquinas automotrices con una velocidad máxima por construcción del vehículo inferior o igual a 40 km/h (vmáx <= 40 km/h) será mayor o igual a 3,55 m/s2 (dm >= 3,55 m/s2 ).
Segundo.
En lo relativo al requisito técnico de homologación «6 – Instalación de los dispositivos de alumbrado» para vehículos de la categoría 1, y al requisito técnico de homologación «5 – Instalación de los dispositivos de alumbrado», para vehículos de la categoría 2, se permite la homologación nacional de máquinas automotrices conforme al número de dispositivos que se establecen en los puntos 6, 7 y 8 de los artículos 16 y 17 y las tablas correspondientes a máquinas automotrices del anexo X del Real Decreto 2822. Los requisitos de instalación de estos dispositivos serán los establecidos en el Anexo XII del Reglamento Delegado (UE) 2015/208.
Tercero.
En lo relativo al requisito técnico de homologación «8 – Retrovisores» para vehículos de la categoría 1, se permite la homologación nacional de máquinas automotrices conforme al número de dispositivos que se establecen en la tabla del punto 4 del anexo III del Real Decreto 2822. Los requisitos de instalación de estos dispositivos serán los establecidos en el Anexo IX del Reglamento Delegado (UE) 2015/208.
Cuarto.
En lo relativo al requisito técnico de homologación «11 – Emplazamiento y forma de colocación de las placas e inscripciones reglamentarias», para vehículos de la categoría 1, y al requisito técnico de homologación «10 – Emplazamiento y forma de colocación de las placas e inscripciones reglamentarias», para vehículos de la categoría 2, se permite la homologación nacional de máquinas automotrices cuyas placas e inscripciones reglamentarias contengan, al menos, la siguiente información:
nombre del fabricante del vehículo,
número de homologación de tipo del vehículo,
número de identificación del vehículo,
masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo,
masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo por ejes y,
en su caso, masa remolcable técnicamente admisible o de conjunto.
CORSÁN Ingeniería de Gestión, S.L.U. está a su disposición para cualquier consulta como empresa especializada en la homologación de vehículos. Pueden consultar la Resolución anterior en el siguiente link: https://www.boe.es/boe/dias/2019/03/08/pdfs/BOE-A-2019-3379.pdf
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El 19 de febrero de 2019 se ha publicado el Reglamento 2019/318 por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2400 y la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la determinación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados.
Este Reglamento es de aplicación a partir del 1 de septiembre de 2019 y, los cambios que afectan a la Directiva 2007/46/CE es que los anexos I, IV y IX de la misma se modifican por el anexo XI del presente Reglamento. El cambio más significativo en estos anexos es que se ha actualizado el modelo de certificado de componente, unidad técnica independiente o sistema: Certificado relativo a las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de una familia de neumáticos.
Actualmente se están analizando los cambios producidos en esta nueva actualización. Cualquier cambio que implique una modificación de las exigencias actuales de homologación y/o conformidad de producción será notificado. CORSÁN Ingeniería de Gestión, S.L.U. está a su disposición para cualquier consulta como empresa especializada en la homologación de vehículos.
Pueden consultar el Reglamento 2019/318 en el siguiente link: https://www.boe.es/doue/2019/058/L00001-00056.pdf.
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A la hora de establecer la longitud de un vehículo de motor y de sus remolques recogido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2007/46, es necesario seguir las pautas establecidas en el Reglamento 1230/2012 en lo que respecta a los requisitos de homologación de tipo relativos a las masas y dimensiones.
Son muchos los dispositivos y equipamientos que se pueden añadir a un vehículo, por lo que es necesario tener unos requisitos bien definidos para poder medir la longitud del vehículo con la mayor exactitud posible.
Antes de enumerar los dispositivos es necesario conocer que, si se cumplen los siguientes requisitos, no se tendrán en cuenta los dispositivos adicionales:
– Si en la parte delantera están instalados varios dispositivos, estos no deberán sobresalir en total más de 250 mm;
– Los dispositivos y equipos añadidos a la longitud del vehículo no deberán sobresalir en total más de 750 mm;
– Con excepción de los retrovisores, los dispositivos y equipos añadidos a la anchura del vehículo no deberán sobresalir en total más de 100 mm. En el caso de que no se cumpla alguno de los requisitos anteriores, será necesario tener en cuenta el cuadro que se muestra a continuación. El cuadro está dividido en columnas por categorías de vehículos, y las indicaciones de la tabla reflejan lo siguiente:
– Las “x” indican que no hay que tener en cuenta el dispositivo o equipamiento a la hora de medir la longitud del vehículo de esa categoría.
– Las “—-“ indican que si se debe medir el dispositivo indicado a la izquierda cuando se mida la longitud del vehículo. – Los espacios en blanco indican la no aplicación del dispositiva para una categoría de vehículo determinada.
CORSÁN Ingeniería de Gestión, S.L.U. está a su disposición para cualquier consulta como empresa especializada en la homologación de vehículos.
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Lista de dispositivos y equipos que no es necesario tener en cuenta en la determinación de las dimensiones máximas
Sin perjuicio de las restricciones adicionales establecidas en los cuadros siguientes, para determinar las dimensiones máximas no será necesario tener en cuenta los dispositivos y equipos enumerados en los cuadros I, II y III, si se cumplen los siguientes requisitos: a) si en la parte delantera están instalados varios dispositivos, estos no deberán sobresalir en total más de 250 mm; b) los dispositivos y equipos añadidos a la longitud del vehículo no deberán sobresalir en total más de 750 mm; c) con excepción de los retrovisores, los dispositivos y equipos añadidos a la anchura del vehículo no deberán sobresalir en total más de 100 mm.
Los requisitos del punto 1, letras a) y b), no se aplicarán a los dispositivos de visión indirecta.
Cuadro I Longitud del vehículo
.
Elemento
M 1
M 2
M 3
N 1
N 2
N 3
O 1
O 2
O 3
O 4
1,
Dispositivos de visión indirecta según la defi nición del punto 2.1 del Reglamento CEPE n o 46 ( 1 )
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x
2,
Limpiaparabrisas y lavaparabrisas
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3,
Parasoles exteriores
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4,
Sistema de protección delantera de tipo ho mologado conforme al Reglamento (CE) n o 78/2009 del Parlamento Europeo y del Con sejo (2 )
x
x
5,
Estribos de acceso y asideros
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x
x
x
x
x
6,
Acoplamiento (si es desmontable)
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x
x
x
x
x
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7,
Acoplamiento adicional en la parte trasera de un remolque (si es desmontable)
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8,
Portabicicletas (si es desmontable o retráctil)
x
x
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9,
Plataformas elevadoras, rampas de acceso o equipos similares (si están en posición retraída y no sobresalen más de 300 mm), siempre que no aumente la capacidad de carga del vehículo.
x
x
x
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x
x
x
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x
x
10,
Accesorios de observación y detección, rada res incluidos
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x
x
11,
Parachoques elásticos y equipamientos simila res
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x
x
12,
Precintos de aduana y sus protecciones
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x
x
x
13,
Dispositivos para sujetar la lona y sus protec ciones
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14,
Topes longitudinales para elementos desmon tables
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15,
Troles de vehículos de propulsión eléctrica
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16,
Placas de matrícula delanteras o traseras
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17,
Luces optativas según la definición del punto 2 del Reglamento CEPE n o 48 ( 3 )
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18,
Dispositivos y equipos plegables diseñados para reducir la resistencia aerodinámica, siem pre que no sobresalgan del extremo posterior del vehículo más de 500 mm y que no au menten la longitud de la zona de carga. Esos dispositivos deben diseñarse de manera que sean retráctiles cuando el vehículo esté parado y, de ese modo, no se supere la lon gitud máxima autorizada y no se reduzca la capacidad del vehículo para ser utilizado en el transporte intermodal.
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x
(1) DO L 177 de 10.7.2010, p. 211.(2) DO L 35 de 4.2.2009, p. 1. (3) DO L 135 de 23.5.2008, p. 1.
Cuadro II Anchura del vehículo
,
Elementos
M1
M2
M3
N1
N2
N3
O1
O2
O3
O4
1,
Dispositivos de visión indirecta según la defi nición del punto 2.1 del Reglamento CEPE n 46
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2,
Parte abultada del neumático en el punto de contacto con la superficie de la calzada
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3,
Indicadores de defecto de los neumáticos
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4,
Indicadores de presión de los neumáticos
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5,
Luces laterales de posición
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6,
Equipos de alumbrado
6.1. Luces de gálibo
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x
6.2. Catadióptricos laterales
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6.3. Luces indicadoras de dirección
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6.4. Luces de posición traseras
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6.5. Sistemas de iluminación de las puertas de servicio
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7,
Rampas de acceso, plataformas elevadoras y equipos similares, siempre que no estén des plegados y no sobresalgan más de 10 mm por los lados del vehículo, y siempre que los vér tices de las rampas orientados hacia delante hacia oatrás estén redondeados con un radio no inferior a 5 mm; los bordes deberán re dondearse con un radio no inferior a 2,5 mm.
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8,
Dispositivos retráctiles de guiado lateral desti nados a ser utilizados en sistemas de autobu ses guiados, si no están retraídos.
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9,
Escalones retráctiles, si están desplegados y el vehículo está parado.
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10,
Accesorios de observación y detección, rada res incluidos
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11,
Dispositivos y equipos diseñados especial mente para reducir la resistencia aerodinámi ca, siempre que no sobresalgan más de 50 mm del punto más ancho a cada lado del vehículo y que no aumenten la capacidad de carga. Esos dispositivos deben diseñarse de manera que sean retráctiles cuando el vehículo esté parado y, de ese modo, no se supere la an chura máxima autorizada y no se reduzca la capacidad del vehículo para ser utilizado en el transporte intermodal. Con los dispositivos y los equipos en servicio, la anchura del vehículo no deberá exceder de 2 650 mm.
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12,
Precintos de aduana y sus protecciones
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13,
Dispositivos para sujetar la lona y sus protec ciones, que no sobresalgan más de 20 mm, si están a no más de 2,0 m del suelo, ni más de 50 mm, si están a más de 2,0 m del suelo. Los bordes deberán redondearse con un radio no inferior a 2,5 mm.
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14,
Partes flexibles salientes de un sistema anti proyección según el Reglamento (UE) no 109/2011 de la Comisión ( 1)
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15,
Guardabarros flexibles no incluidos en el punto 14
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16,
Cadenas de nieve
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17,
Barandillas de seguridad en los vehículos para transporte de coches Solo en el caso de vehículos diseñados y construidos para transportar, como mínimo, otros dos vehículos y cuyas barandillas de seguridad están a una distancia del suelo de 2,0 m a 3,70 m y no sobresalen más de 50 mm del punto más ancho del vehículo. La anchura del vehículo no deberá exceder de 2 650 mm.
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(1) DO L 34 de 9.2.2011, p. 2.
Cuadro III Altura del vehículo
.
Elementos
M1
M2
M3
N1
N2
N3
O1
O2
O3
O4
1,
Antena de radio o radionavegación
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2,
Pantógrafos o troles subidos
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7 Valores de tolerancias para cada categoría de vehículos (medidas en metros)
ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO CEPE 123.SISTEMAS DE ALUMBRADO DELANTERO ADAPTABLES (AFS)
El 20 de febrero de 2019 se ha publicado el suplemento 9 de la serie 01 de enmiendas del Reglamento 123 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) —Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los sistemas de alumbrado delantero adaptables (AFS) para vehículos de motor [2019/273].
Este Reglamento es de aplicación a los sistemas de alumbrado delantero adaptable (AFS) destinados a los vehículos de motor de las categorías M y N.
Actualmente se están analizando los cambios producidos en esta nueva actualización.
Cualquier cambio que implique una modificación de las exigencias actuales de homologación y/o conformidad de producción será notificado.
CORSÁN Ingeniería de Gestión, S.L.U. está a su disposición para cualquier consulta como empresa especializada en la homologación de vehículos.
El 20 de febrero de 2019 se ha publicado la enmienda 03 del Reglamento 58 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de:
I. Dispositivos de protección trasera contra el empotramiento
II. Vehículos en lo que concierne a la instalación de un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento de un tipo homologado
III. Vehículos en lo que concierne a su protección trasera contra el empotramiento
FECHAS DE APLICACIÓN ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO 58.03 DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN TRASERA
Se han producido bastantes cambios en relación a la enmienda 02, por lo que será necesaria la actualización del informe H de protección trasera contra el empotramiento. Las fechas límites para realizar el cambio son las siguientes: 01 de septiembre de 2019: Fecha límite para la emisión de homologaciones bajo el Reglamento 58 enmienda 02. A partir de esta fecha se emitirán homologaciones bajo la enmienda 03, sin embargo, se pueden conservar los informes H bajo la enmienda 02. 01 de septiembre de 2021: A partir de esta fecha solo se podrán utilizar dispositivos de protección trasera homologados bajo le enmienda 03 y no se concederán más extensiones a homologaciones bajo la enmienda 02.
CAMBIOS PRINCIPALES ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO 58.03 DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN TRASERA
Los principales cambios que se han detectado han sido los siguientes:
1. Altura del travesaño:
– La altura del perfil del travesaño deberá ser, como mínimo, de 120 mm.
– En los dispositivos de protección trasera instalados en vehículos M, N1, N2 cuya masa máxima no exceda de 8 t, O1 y O2, en vehículos de la categoría G y en vehículos equipados con una plataforma elevadora, la altura del perfil del travesaño deberá ser, como mínimo, de 100 mm.
2. Interrupción de la protección trasera:
– En el caso de los vehículos equipados con una plataforma elevadora en la parte trasera, el dispositivo de protección podrá interrumpirse para los fines del mecanismo. En este caso,
Cada uno de los elementos del dispositivo de protección, incluidos los situados fuera del mecanismo de elevación, deberá tener una superficie real de 420 cm2 como mínimo.
En el caso de los travesaños cuyo perfil tenga una altura inferior a 120 mm, cada uno de los elementos del dispositivo de protección incluidos los situados fuera del mecanismo de elevación, deberá tener una superficie real de 350 cm2 como mínimo.
3. Distancia del dispositivo al suelo:
– En el caso de los vehículos de las categorías N2 cuya masa máxima exceda de 8 t, N3, O3 y O4, la distancia al suelo con respecto a la parte inferior del dispositivo de protección, incluso con el vehículo vacío, no excederá de:
a) 450 mm en el caso de los vehículos de motor y remolques con suspensión hidroneumática, hidráulica o neumática o con un dispositivo de corrección automática de la altura en función de la carga.
b) 500 mm o un ángulo de salida de 8°, la que sea inferior, en el caso de los vehículos distintos de los contemplados en la letra a). o c) en cualquier caso, se considerará que un ángulo de salida de hasta 8°, con una distancia al suelo máxima de 550 mm, cumple los requisitos.
– En el caso de los vehículos de las categorías M, N1, N2 con una masa máxima que no exceda de 8 t, O1 y O2, la altura sobre el suelo con respecto a la parte inferior del dispositivo de protección, no superará los 550 mm en toda su anchura. 4. Distancia del dispositivo a la parte posterior del vehículo:
– En el caso de los vehículos de las categorías M, N1, N2 con una masa máxima que no exceda de 8 t, O1 y O2, el dispositivo estará instalado de manera que la distancia horizontal entre la parte trasera de su travesaño y el punto más atrasado de la extremidad trasera del vehículo, incluido cualquier sistema de plataforma elevadora, no exceda de 400 mm.
– En el caso de los vehículos de las categorías N2 con una masa máxima que exceda de 8 t, N3, O3 y O4, equipados con una plataforma elevadora o diseñados como remolques basculantes, la distancia horizontal no excederá de 300 mm medidos hacia la parte trasera del travesaño antes de que se apliquen las fuerzas de ensayo.
– En el caso de los vehículos de las categorías O3 y O4 que no lleven ningún sistema de plataforma elevadora ni estén diseñados como remolques basculantes, las distancias horizontales máximas se reducirán a 200 mm antes de que se apliquen las fuerzas de ensayo y a 300 mm, deducida la totalidad de la deformación mayor.
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El 15 de febrero de 2019 se ha publicado el suplemento 7 de la enmienda 07 del Reglamento 83 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE): Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que respecta a la emisión de contaminantes según las necesidades del motor en materia de combustible [2019/253].
Este Reglamento es de aplicación a los vehículos de las categorías M1, M2, N1 y N2 cuya masa de referencia no exceda de 2 610 kg, siendo la masa de referencia la tara del vehículo más 100 kg. Actualmente se están analizando los cambios producidos en esta nueva actualización.
Cualquier cambio que implique una modificación de las exigencias actuales de homologación y/o conformidad de producción será notificado.
Con respecto al control de emisiones contaminantes, es necesario tener en cuenta que desde el año 2015 se introdujeron numerosos cambios exigentes en torno al falseado de emisiones en la homologación:
– La Comisión está facultada para revisar el trabajo que realizan las autoridades nacionales de homologación de tipo, someter los propios vehículos a ensayo, retirar o suspender homologaciones de tipo e imponer sanciones.
– Es obligatorio en los Estados miembros de la UE la inspección de los vehículos en circulación, que puede ser también llevada a cabo por terceros interesados.
– Se han introducido nuevos ensayos para corregir la gran diferencia entre los niveles de emisiones de CO2 (dióxido de carbono) obtenidos en las pruebas realizadas en el laboratorio y en la carretera, y para medir las emisiones de NOx (óxido de nitrógeno).
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El 31 de enero de 2019 se ha publicado el REGLAMENTO (UE) 2019/129 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) 168/2013 en lo que se refiere a la aplicación de la fase Euro 5 a la homologación de tipo de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos.
Los cambios adoptados han sido en relación al artículo 21, que se ha sustituido por completo; el apartado 3, letra c del artículo 23; el apartado 1, la letra b del artículo 30; el apartado 1 del artículo 44; el apartado 2 del artículo 75; y por último, los anexos II, IV, V y VI.
En concreto, los principales cambios que se han producido han sido en relación a las fechas de aplicación y las categorías involucradas del Reglamento respecto a la homologación de tipo, en lo que se refiere a la aplicación del acto delegado Euro 4 y Euro 5.
El siguiente cuadro del anexo IV:
Ha sido sustituido por el siguiente:
También se han modificado las fechas y categorías en lo que se refiere al tipo de ensayo DAB, fase I y fase II.
CORSÁN Ingeniería de Gestión, S.L.U. está a su disposición para cualquier consulta como empresa especializada en la homologación de vehículos bajo el Reglamento 168/2013.
A partir del día uno de enero de dos mil diecinueve es obligatorio para nuevas matrículas cumplir con el Acto Delegado relativo a las placas y los marcados reglamentarios. En concreto, de conformidad con el anexo I, apartado 2 de la Orden EIC/1337/2017, de 18 de diciembre, por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE, se deben seguir las siguientes normas:
– Artículo 24 del Anexo XX del Reglamento Delegado (UE) 2015/208.
– Anexo IV del Reglamento de Ejecución 2015/504.
Por lo tanto, a partir del 01/01/2019, todo vehículo presentado a homologación individual o de tipo de las categorías R y S, nuevos o bien matriculados (o puestos servicio en países miembros del EEE donde no sea obligatoria su matriculación para circular por sus vías públicas) después del 01/01/2017, deberán cumplir sobre esta materia con lo siguiente:
1.- PLACAS REGLAMENTARIAS VEHÍCULOS AGRÍCOLAS
Dicha placa deberá mostrar de forma clara e indeleble la información especificada en el modelo de marca de homologación de tipo UE según el artículo 34, apartado 3, ó el artículo 68, letra h), del Reglamento (UE) nº 167/2013. La información expuesta en la placa deberá ser claramente legible e indeleble y contener los datos siguientes, en el orden que se indica a continuación:
– Nombre del fabricante y nombre comercial (solo si es diferente del nombre del fabricante).
– La categoría del vehículo, incluidos la subcategoría.
– El número de homologación de tipo UE. (*)
– El número de identificación del vehículo (VIN), consistente en una combinación estructurada de caracteres, según apartado 2 siguiente.
– La masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo, con el siguiente formato: «kg».
– La masa máxima técnicamente admisible por eje, de delante a atrás, con el siguiente formato: «E-1: … kg», «E-2: … kg», «E- …: … kg».
– En el caso de un vehículo de la categoría R o S con barra de tracción rígida o eje central, la carga vertical sobre el punto de acoplamiento (S). El punto de acoplamiento se considerará el primer eje y se numerará como «0», con el siguiente formato: «E-0: … kg».
(*): Para vehículos nuevos fabricados en España, es obligatoria la existencia de un espacio para el marcado de la contraseña de homologación individual, que deberá ser cumplimentada por el fabricante una vez se le conceda la contraseña. Para vehículos nuevos fabricados en otros países así como puestos en servicio después del 1/01/2017 (en países miembros del EEE donde no sea obligatoria su matriculación para circular por sus vías públicas), adquiridos directamente por el solicitante de la homologación individual, deberá existir un espacio para el marcado de la contraseña de homologación individual.
2.- NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO El VIN AGRÍCOLAS
Deberá cumplir los requisitos de la norma ISO 10261:2002 (Maquinaria para movimiento de tierras. Sistema de numeración para la identificación de los productos) o de la norma ISO 3779:2009 (Vehículos de carretera. Número de identificación de los vehículos [VIN]. Contenido y estructura).
Ambas normas ISO indican que el VIN debe contener 17 caracteres.
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Con el 2019 han entrado en vigor una serie de normas de obligado cumplimiento para los vehículos agrícolas. Con respecto a la homologación europea de vehículos, a partir del 01/01/2019 es obligatorio el cumplimiento del Reglamento Delegado (UE) 2018/830 para la matriculación de de vehículos agrícolas. Este Reglamento modifica el anexo I del Reglamento (UE) 167/2013 y el Reglamento Delegado (UE) 1322/2014 por lo que respecta a la adaptación de la fabricación y los requisitos generales de homologación de los vehículos agrícolas y forestales.
Para la nueva matriculación de tractores agrícolas, también desde esta facha es obligatorio cumplir con las especificaciones dispuestas el Reglamento (UE) 2018/985 que complementa el Reglamento (UE) 167/2013 en lo que se refiere a los requisitos de eficacia medioambiental y de rendimiento de la unidad de propulsión para los vehículos agrícolas y forestales y sus motores.
Con respecto a la homologación nacional de maquinaria y remolques agrícolas, a partir del 01/01/2019 es obligatorio el cumplimiento de todas las materias comprendidas en el Reglamento 167/2013 relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos.
En concreto, en el Reglamento 2015/208, que complementa el Reglamento 167/2013 por lo que respecta a los requisitos de seguridad funcional de los vehículos para la homologación de vehículos agrícolas y forestales, encontramos los requisitos que deben cumplir las materias de dispositivos de alumbrado, placas de matrícula, masas y dimensiones, protección trasera, enganches mecánicos, etc.
Se puede consultar el Reglamento 2015/208 en el siguiente link: https://www.boe.es/doue/2015/042/L00001-00175.pdf
Por último, con respecto a las máquinas móviles no de carretera, a partir del 01/01/2019, las que posean un motor de menos de 56 kW y de más de 130 kW de potencia, es necesario que cumplan con el Reglamento 2016/1628 sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera.
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El 16 de enero se ha publicado una actualización del Reglamento 48 (CEPE): Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que respecta a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa [2019/57].
En el Reglamento se actualizan todos los requerimientos de homologación e instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa para vehículos de categorías M, N y O que se han ido publicando hasta el momento. Se establecen las especificaciones particulares de presencia, número, disposición, ubicación, visibilidad geométrica, orientación, etc. de cada una de las luces que se pueden instalar en los vehículos de categorías M, N y O.
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Se han publicado dos reglamentos en referencia a la aclaración de las condiciones de los ensayos WLTP y garantizar el seguimiento de los datos relativos a la homologación de tipo de las categorías N1 y M1.
En concreto, aclaran determinados aspectos de las condiciones de los ensayos WLTP aplicables a las correlaciones realizadas con vistas a proporcionar datos de emisiones de CO2 NEDC y WLTP para los vehículos matriculados por primera vez en 2020. Además, determinan la diferencia, en 2020, entre los valores de emisión de CO2 declarados por los fabricantes a los efectos de la homologación de tipo, por lo que respecta a las emisiones, y los valores medidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1151. Los reglamentos mencionados los encontramos a continuación:
– Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2042 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 con el fin de aclarar las condiciones de los ensayos WLTP y garantizar el seguimiento de los datos relativos a la homologación de tipo: https://www.boe.es/doue/2018/327/L00053-00057.pdf
– Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2043 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 con el fin de aclarar las condiciones de los ensayos WLTP y garantizar el seguimiento de los datos relativos a la homologación de tipo: https://www.boe.es/doue/2018/327/L00058-00062.pdf
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